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Presidente del CN rehusa someter a discusión la renuncia de Salvador Nasralla

ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO CONSTITUCIONAL SOBRE LA RENUNCIA DE UN DESIGNADO PRESIDENCIAL, INVOCANDO COMO CAUSA JUSTIFICADA SU PRETENCIÓN DE PARTICIPAR COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN LOS PRÓXIMOS COMICIOS ELECTORALES A CELEBRARSE DURANTE EL AÑO 2025

El presente análisis, se centrará, en determinar con razonamientos jurídicos y fundamentos legales, desde una perspectiva técnico jurídica constitucional, sobre si la renuncia del Ingeniero Salvador Alejandro Cesar Nasralla Salúm al cargo de Designado Presidencial, de fecha de 10 de abril del 2024, presentada al Congreso Nacional, invocando como causa justificada la pretensión de participar como candidato a la Presidencia de la República en los próximos comicios electorales a celebrarse durante el año 2025, se encuentra de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, o no.

Frente a ello, cabe plantearse y examinar jurídicamente ¿Si de acuerdo a la Constitución puede renunciar un Designado Presidencial para ser candidato a la Presidencia de la República en el siguiente periodo electoral?, ya que esto es lo que se invocó como causa justificada. En otras palabras. ¿Incurriría un Designado Presidencial en violentar la prohibición a la reelección Presidencial establecida en los artículos pétreos de nuestra Constitución?, ¿Tienen algún impedimento constitucional, o no, los designados presidenciales para ser candidatos a Presidente de la República en el siguiente proceso electoral? todo esto se abordará a continuación.

I.     CONFIGURACIÓN DEL CARGO DE DESIGNADO PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCIÓN

El poder constituyente en la Constitución en vigor (desde 1982) configuró al Estado de Honduras, como un Estado de Derecho, y fijó, entre otros, un modelo democrático y principios de soberanía por representación. Esto significa, que el poder reside en el pueblo, y, a quienes elija el pueblo mediante un sistema democrático ejercerán la Representatividad de la titularidad del pueblo.

Es por ello que el Derecho electoral se encuentra sujeto y sometido al Derecho Constitucional, puesto que fue en la Constitución (como norma suprema) que se instauró, se configuró y se establecieron los alcances y límites al poder político que surge (o que es propio) de esta representación de la titularidad del pueblo.

El poder constituyente configuró en el texto de la norma constitucional en vigor, elementos o instituciones que responden, lógicamente, a las propias experiencias e historia de Honduras, la cual se ha caracterizado principalmente por el ejercicio de gobiernos dictatoriales, civiles y

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militares, de Jefes de Estado, o personas, que de manera tiránica ocuparon el poder ejecutivo por años e incluso décadas. Temores fundados, que estuvieron presentes en la base de los diseños institucionales que se incorporaron en el ordenamiento jurídico hondureño, en los que se protege, apoya y se cimienta la construcción y fortalecimiento de la democracia.

Para resguardar o asegurar el mantenimiento del sistema democrático y del orden constitucional frente a las amplias funciones que tiene el sistema presidencialista, entre otros, se estableció el principio de alternancia en el poder (arts. 4 , 272 de la Constitución), el derecho a la insurrección o derecho a la resistencia (art. 3 de la Constitución), la obligatoriedad de Fuerzas Armadas de defender la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República (art. 272 de la Constitución), y de igual modo, la inviolabilidad a la Constitución (art. 375 de la Constitución) etc.

En este sentido, se señala, que el constituyente estableció categóricamente a los tres poderes del Estado los alcances y límites a su poder político en nuestra Constitución.

Estableciendo para ello, en la Constitución, además de los principios mencionados, diversos derechos y deberes al ciudadano. También ordenó, una sobre protección o mayor rigidez constitucional sobre determinadas materias específicas (para evitar los posibles excesos o abusos de este poder político) que se denominan o llaman cláusulas de intangibilidad o irreformables, mejor conocidas como artículos pétreos (art. 373 y 374 de la Constitución).

II.     EXAMEN DE LA RENUNCIA CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS DE INTANGIBILIDAD O PÉTREOS DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL

Es bien sabido que las cláusulas de intangibilidad o irreformables, mejor conocidas como artículos pétreos, son en pocas palabras límites (formales y materiales) que el Constituyente instauró en la Constitución al poder político. Es decir, a los 3 Poderes del Estado.

Las cláusulas intangibles o pétreas, son todos aquellos preceptos o contenidos en la Constitución que “se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.”, art. 374 de la Constitución.

Estos temas o materias (pétreos), tienen una especial protección o una sobre protección en nuestra Constitución, ya que ningún Poder del Estado puede, de ningún modo o de ninguna forma, reformarlos, alterarlos o modificarlos, e indiscutiblemente mucho menos violentarlos o

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vulnerarlos. Ello sólo puede hacerlo el pueblo hondureño, a través de los mecanismos de participación ciudadana, de un plebiscito y/o un referéndum, o también a través de una asamblea nacional constituyente.

En este caso concreto, se torna obligado examinar, sobre los límites al poder político que corresponden al Poder Ejecutivo. Y específicamente, en cuanto a la renuncia al cargo de un Designado Presidencial, ya que se invocó como causa justificada la pretensión de ser candidato presidencial en las próximas elecciones presidenciales.

Frente a esto, cabe señalar, que el artículo pétreo 374 de la Constitución, establece una prohibición a la reelección Presidencial de carácter pétreo o irreformable. También la Constitución establece a quiénes les aplica esta prohibición y, también establece quiénes se encuentran comprendidos en los contenidos o artículos constitucionales que son pétreos, es decir, en todos aquellos preceptos o artículos constitucionales que establezcan, regulen o protejan la “….prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente” (art. 374 de la Constitución).

En este sentido, claramente este precepto o prohibición constitucional, pétrea, está diseñado para evitar o prohibir la reelección del Presidente de la República y de cualquier ciudadano o persona que lo haya desempeñado bajo cualquier título. Además, que taxativamente establece una prohibición, incompatibilidad o inhabilidad pétrea con relación a quiénes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente (art. 374 de la Constitución). Entre los cuales se encuentran los Designados Presidenciales. Tal como se expone a continuación.

El art. 235 y 239 de la Constitución en concordancia con el artículo 374 de la Constitución, todos pétreos, establecen categóricamente que “La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el Presidente, y en su defecto, los Designados a la Presidencia de la República” (art. 235 de la Constitución). Y, “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado…” (art. 239 de la Constitución).

Es bien sabido, que los 3 Designados Presidenciales desempeñan, ejercen u ocupan como servidores públicos bajo el título de Designado Presidencial la titularidad del Poder Ejecutivo, es decir, la representatividad de la titularidad del pueblo hondureño. Porque precisamente en eso consiste su cargo, en desempeñar, que es sinónimo de ejercer, ocupar, representar, actuar o servir bajo otro título que es el de Designado Presidencial, la Presidencia de la República.

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Prueba de ello es, que, de forma clara, el artículo 236 de la Constitución, establece que, “El Presidente y tres (3) Designados a la Presidencia de la República, serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos ”.

Conjuntamente (significa unidos, juntos, que serán elegidos en una misma totalidad) el Presidente y los tres (3) Designados a la Presidencia de la República. Ya que éstos, son propuestos en una misma fórmula electoral, son electos en una misma papeleta electoral, son elegidos con los mismos votos del pueblo, es decir, que el mismo voto o persona que eligió al Presidente eligió al Designado Presidencial y viceversa.

Porque éstos (el Presidente y los tres (3) Designados a la Presidencia) no pueden postularse para candidatos de forma individual, el pueblo no puede elegir a uno solo de ellos, ni a dos, ni siquiera a los 3 Designados a la Presidencia juntos, sin el Presidente, el pueblo no puede elegir al candidato a designado presidencial que prefiera, éstos no pueden ser electos de forma aislada, no pueden ser electos de forma individual (esto viene a ser un voto único e intransferible).

En este mismo sentido, ambos, la Presidencia y los tres (3) Designados a la Presidencia de la República son declarados en una totalidad y juramentados de forma igual. Además, que se les exigen los mismos requisitos para desempeñar el cargo y también tienen la misma duración en su cargo, porque son un conjunto, una totalidad.

Por todo esto, y por el poder innegable de influencia, ventaja, fuerza, información privilegiada, acceso más expedito a los medios de comunicación, mayor visibilidad y, el poder que les otorga el cargo, entre otros, fue que la Constitución fijó, ordenó y estableció como límite a su poder político, a la Presidencia y a los tres (3) Designados a la Presidencia de la República, el impedimento constitucional de prohibición de reelección presidencial (art. 236 y 374 de la Constitución). E incluso, reiteró esta prohibición, cuando el Constituyente estableció en la Constitución una evidente incompatibilidad e inhabilidad constitucional directamente a los Designados a la Presidencia de la República para no poder ser elegidos Presidente.

Ello, de forma taxativa lo establece el art. 240 de la Constitución de la Constitución original (1982) por estar comprendido en dentro de los temas o materias y artículos pétreos que ningún poder del Estado, ni ninguna sentencia puede modificar, reformar, ni alterar su contenido, porque, la misma Constitución tiene sus mismos mecanismos de defensa (art. 375 de la Constitución) por lo tanto, el art. 240 de la Constitución original de 1982 sigue vigente, disponiendo: “No pueden ser elegidos Presidente: 1. Los designados a la Presidencia de la República….”

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Por otra parte, la renuncia objeto de análisis, fundamenta su pretensión en el artículo 80 y 205 numeral 12 de la Constitución, artículos que establecen, el primero el derecho de petición (artículo 80 de la Constitución) que tiene todo ciudadano de comparecer a realizar solicitudes a la autoridad o a los poderes públicos y a recibir una respuesta. Y el segundo, (artículo 205 numeral 12 de la Constitución) se trata de la facultad que tiene el Congreso Nacional de admitir o no renuncia a la Presidencia y a los designados a la Presidencia de la República.

Sin embargo, lejos de que su solicitud pueda ser recibida (como ya se hizo así) y ser objeto de respuesta, cabe señalar, que en su renuncia el Designado Presidencial Ingeniero Salvador Alejandro Cesar Nasralla Salúm no acude como ciudadano al Congreso Nacional, sino como autoridad en el ejercicio de su cargo electo por el voto del pueblo en las urnas, y no tiene ninguna facultad para solicitarle a un Poder del Estado que violente nuestra Constitución, para solicitar que se violenten, irrespeten y no se cumplan (o se ignoren) los preceptos o artículos constitucionales que de forma expresa o taxativa le prohíben, le establecen incompatibilidad y le inhabilitan para que pueda renunciar con el objetivo de ser candidato a la Presidencia de la República en las próximas elecciones. Peor aún, a sabiendas o estando obligado a saber que estas prohibiciones son pétreas, que ningún poder del Estado puede alterarlas o reformarlas.

Razón por la que se considera, que el Designado Presidencial no motivó, no argumentó, ni razonó la renuncia presentada, no desarrollo con argumento jurídico alguno, ni su pretensión, ni su fundamentación constitucional, ni internacional. Claro está, porque sabe que tiene claras y determinantes prohibiciones o impedimentos, incompatibilidad e inhabilitación constitucional para que pueda renunciar a su cargo con la pretensión invocada.

Por lo que se vuelve obligado señalar, que es tan grave la pretensión que conlleva esta renuncia objeto del análisis, así como cualquier apoyo político, jurídico o mediático que se le pretenda dar a esta renuncia. Ya que, gravemente el Designado Presidencial Ingeniero Salvador Alejandro Cesar Nasralla Salúm lo que está solicitando es que se violente nuestra Constitución, nuestro Estado de Derecho, nuestra democracia y se sentaría un grave precedente de irrespeto y violación a los artículos pétreos de nuestra Constitución.

En este mismo sentido y de forma violatoria a los artículos pétreos de nuestra Constitución, se abrirían puertas para que fácilmente cualquier Presidente de la República renuncie a su cargo con anticipación a las elecciones siguientes con la Pretensión de aspirar a una candidatura para ser Presidente de la República. Pretendiendo hacer creer que no es lo mismo que una reelección, cuando claramente lo es1.

1 De forma parcial y ciertamente desatinadamente el informe de la Misión de observación electoral de la OEA (MOE) que realizó para las elecciones de 2017 en Honduras, si bien señaló como irregularidad y una mala práctica la sentencia de la Sala de lo Constitucional, no señaló que dicha sentencia que habilitó de forma violatoria, carente de validez jurídica la reelección ilegal de Juan Orlando Hernández. Lo rescatable de dicho informe es que sí reconoció las puertas que se abren frente

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Es por esto, que frente a estos abusos del poder político y de influencia de poder, fue la misma Constitución que estableció en el artículo 239 segundo párrafo (artículo que continúa en vigor por ser un artículo pétreo, y porque es bien sabido que ninguna norma o sentencia está por encima de los artículos pétreos de la Constitución) una sanción de “…El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por (10) diez años para el ejercicio de toda función pública.” Art. 239 de la Constitución de la República.

III.  PRECEDENTE JUDICIAL, NACIONAL E INTERNACIONAL

Antes de todo, se vuelve obligado destacar, que en la jerarquía de fuentes del Derecho que existe en Honduras, la Constitución se encuentra por encima de los tratados internacionales, acuerdos, convenios, informes, incluso de sentencias internacionales. Ya que, ninguno de éstos es de obligatorio cumplimiento en Honduras si no se encuentra acorde, en coherencia, o en concordancia con lo que establece nuestra Constitución.

En otras palabras, ningún tratado o sentencia internacional que violente nuestra Constitución es de obligatorio cumplimiento en Honduras. Y debido, al principio internacional de soberanía y autodeterminación de los pueblos, todos los países se encuentran obligados a respetar nuestra Constitución.

También se aclara, que la renuncia del Designado Presidencial Ingeniero Salvador Alejandro Cesar Nasralla Salúm mencionó el “artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” sin razonar o argumentar nada sobre ello. Sin embargo, ésta (la Convención Americana de Derechos Humanos), el informe de Venecia y el precedente de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la reelección presidencial, han reconocido

a este irrespeto a los artículos pétreos de nuestra Constitución al forzar una relección sin reformar legalmente la limitación que impone la Constitución. De esta forma: “La Misión desea destacar que en Honduras las autoridades jurisdiccionales… se optó por extender la inaplicación declarada a un precepto de carácter legal que restringía la libertad de expresión para poder plantear reformas relacionadas con la reelección. La sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia generó una situación irregular dentro del ordenamiento jurídico, pues disposiciones constitucionales que se encuentran vigentes han sido inaplicadas por el máximo órgano de impartición de justicia sin que se hubiere realizado una reforma constitucional Por

tanto, se deja abierta la posibilidad de que un presidente pueda perpetuarse para el cargo de manera indefinida.”.

Situación que no es del todo cierta, puesto que hoy la relección presidencial sólo podría concretarse por la impunidad que existe, en este momento, para este tipo de delitos. Lo cierto es que si se abren puertas a conflictos jurídicos innecesarios con las pretensiones que conlleva la renuncia objeto de análisis. OEA, Organización de los Estados Americanos Misión de Observación Electoral Elecciones Generales, (26 DE NOVIEMBRE 2017), p. 10, 11.

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lo que establece, protege y dispone nuestra Constitución, en cuanto a que la limitación (o la prohibición) a la reelección o reelección presidencial que no es una vulneración a los derechos fundamentales.

Así pues, el artículo 23 la Convención Americana de Derechos Humanos, establece sobre los derechos políticos lo siguiente:

“Artículo 23.- Derechos Políticos

  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
    1. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
    1. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
    1. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
    1. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es acorde con lo que establece nuestra Constitución, como ya se expuso en el apartado anterior, puesto que el límite que le impone la Constitución es al poder que tiene el ciudadano que se desempeña como titular del poder ejecutivo, como lo es, en este caso en cuanto a la reelección Presidencial y al Designado Presidencial. Esta prohibición a la reelección Presidencial también abarca al ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título (art. 235, 236 y 374 de la Constitución), y le comprende a la inhabilidad e incompatibilidad taxativa en cuanto a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente (artículo 240 y 374 de la Constitución).

Esta limitación no es para los ciudadanos, sino que se impone claramente al más alto cargo de la nación para limitar los posibles abusos por el poder que tiene (propio de su cargo) con fines de reelegirse como Titular del Poder Ejecutivo (Designados a la Presidencia) o para desempeñar la representatividad de la titularidad del pueblo hondureño. Que ya lo hizo, es decir, que ya participó en una contienda electoral, fue electo y ya se desempeñó u ocupo el cargo como tal. Su derecho político ha sido respetado y ha hecho uso de este derecho. La limitación no solo se torna necesaria sino obligada, a fin de resguardar la misma democracia.

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En este mismo sentido lo estableció claramente la Comisión de Venecia (Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho) en el Estudio No. 908/2017, de Estrasburgo, de fecha 20 de marzo de 2018, en donde le contestó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), refiriéndose al contenido del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derechos políticos) con relación a los límites constitucionales de la reelección presidencial, de esta forma:

“Todas las democracias modernas han establecido estos derechos políticos en constituciones. El contenido exacto de los derechos políticos está definido por las constituciones o por las leyes que las implementan. 78. La reelección puede ser definida como la posibilidad de ser elegido después de haber ocupado un cargo durante un período de gobierno…Las cláusulas de limitación a la reelección presidencial se plasman en los capítulos constitucionales que se refieren a la institución de la presidencia y no en las declaraciones de derechos.….Por lo tanto, es importante mencionar que una constitución comprende no solamente derechos, sino también disposiciones sobre el funcionamiento de las instituciones democráticas. Hay también principios, instituciones y mandatos. La “constitución de los derechos” forma parte esencial de una constitución en la tradición constitucional, pero también la “constitución de los poderes” o la estructura de gobierno (artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa o Declaración de Derechos de Virginia). Los derechos no representan el contenido completo de la constitución

81. Un análisis de los tratados internacionales, las constituciones nacionales y las decisiones judiciales muestra que la reelección no se concibe como un derecho humano….82. Una persona que se propone ser reelegida ha ejercido ya su derecho de ser elegida, por lo que los límites a la reelección o incluso la prohibición de la reelección no deben interpretarse a priori como una violación de un derecho humano….(por ejemplo, la necesidad de evitar que los titulares en funciones tomen ventaja de su posición para perpetuarse en el poder o abusar de los recursos públicos) 59 persisten en la mayoría de las democracias contemporáneas… 86. En conclusión, la Comisión de Venecia opina que no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección. La posibilidad de postularse para un cargo para otro período previsto en la constitución es una modalidad o una restricción del derecho a la participación política y, específicamente, a contender por un cargo…..93…..Los límites a la reelección pueden fortalecer a una sociedad democrática, puesto que imponen la lógica de la alternancia política como un evento predecible en los asuntos públicos. Los límites a la reelección, entonces, están orientados a proteger los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho, que son objetivos legítimos dentro del significado de las normas internacionales…. 94. En las democracias modernas, la soberanía de una nación reside en el pueblo. Toda la autoridad del Estado debe emanar del pueblo. Nadie puede argumentar, por ende, tener derecho de contender en una elección después de un primer mandato si la constitución dispone lo contrario…. 96.

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En conclusión, el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto…. 100. Asimismo, cuando el pueblo —en su calidad de poder constituyente o por medio de una reforma constitucional— decide adoptar un sistema presidencial, también tiene la facultad de decidir el poder presidencial y el período de la presidencia. La arquitectura constitucional que establece los límites a la reelección y la prohibición de la reelección son expresiones de la decisión de un pueblo, en el ejercicio de su autodeterminación, para evitar una monarquía republicana. Por lo tanto, los límites a la reelección presidencial son una restricción autoimpuesta al poder del pueblo de elegir libremente a un representante cuyo objetivo es mantener un sistema democrático….”2.

Por el contrario, a lo que menciona la renuncia del Designado Presidencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) emitió la opinión consultiva planteada por el presidente de Colombia, Iván Duque, sobre la reelección indefinida. Opinión donde razonó y dictó principios o argumentos básicos y válidos para la limitación a la reelección presidencial, que aplican a la prohibición, incompatibilidad e inhabilitación establecida en nuestra Constitución para el Designado Presidencial en cuanto a la renuncia mencionada.

Este sentido, la Corte (IDH) concluyó que la reelección presidencial indefinida, al igual que la prohibición a la reelección establecida en nuestra Constitución, “no es un derecho humano autónomo pues no cuenta con reconocimiento normativo en la Convención ni en la Declaración Americana de forma general, en el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, en otros tratados internacionales, en la costumbre regional, ni en los principios generales de derecho… la Corte determinó que, para ser acorde a la Convención, las limitaciones a la reelección presidencial deben establecerse claramente en una ley en el sentido formal y material…. La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana…..Por tanto, de una lectura sistemática de la Convención Americana, incluyendo su preámbulo, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, la Corte concluyó que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”3.

2 Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia), Informe sobre los Límites a la Reelección (20 de marzo 2018), Estrasburgo, pp.17-26.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Figura de la Reelección Presidencial Indefinida en Sistemas Presidenciales en el Contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-28/ 21 de 7 de junio de 2021 Solicitada por La República De Colombia. (7 de junio 2021).

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Todos estos informes, argumentos y razonamientos en el ámbito internacional, vienen a reiterar lo dispuesto en nuestra Constitución en cuanto a la prohibición a la relección Presidencial, así como la prohibición, incompatibilidad e inhabilitación establecida de forma taxativa en los art. 236, 239, 240 y 374 de la Constitución, todos ellos, artículos pétreos, que impiden constitucionalmente al Designado Presidencial Ingeniero Salvador Alejandro Cesar Nasralla Salúm renuncie a su cargo con el objetivo de volver a una contienda electoral para ser electo y desempeñar nuevamente la representatividad de la titularidad del pueblo hondureño como titular del Poder Ejecutivo.

Por lo que, cabe reiterar, que la Constitución ya establece en el artículo 239 segundo párrafo (artículo que continúa en vigor por ser un artículo pétreo, porque ninguna norma o sentencia de la Sala de lo Constitucional está por encima de los artículos pétreos de nuestra Constitución) lo siguiente: “…El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por (10) diez años para el ejercicio de toda función pública.”

Por lo que en uso de mis facultades Constitucionales establecidas en los artículos 321, 322, 323, 324 y 374 de la Constitución y, de los artículos 1 y 22 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 15 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Y cumpliendo con mi deber de proteger, cumplir y hacer cumplir la Constitución, no puedo someter al pleno, ni dar trámite a esta solicitud que lo que pide es violentar la Constitución, violentar los artículos pétreos de nuestra Constitución.

Y no voy a apoyar ni directa, ni indirectamente ningún tipo de reelección presidencial, ya que se incurren en delitos imprescriptibles. Y no voy a someter a los Congresistas a una acción que acarrea responsabilidad que no prescribe.

Esto es respetar la Constitución y someterse al Estado de Derecho.

    Luis Rolando Redondo Guifarro Presidente del Congreso Nacional de Honduras  

Tegucigalpa M.D.C. 24 de abril, 2024.



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M. Torres
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