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«Cuña radial LGBT+ es en cumplimiento a sentencia de caso Vicky Hernández»: Casa Presidencial

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 26 de marzo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado
de Honduras era responsable por la violación al derecho a la vida, y a la integridad
personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana), en perjuicio de Vicky
Hernández, mujer trans-género, trabajadora sexual y defensora de los derechos de
las mujeres trans. La responsabilidad del Estado se configuró toda vez que existen
varios indicios de la participación de agentes estatales en los hechos que habrían
llevado a su muerte ocurrida en San Pedro Sula el 28 de junio de 2009. Al encontrar
que la violencia ejercida contra Vicky Hernández, lo fue en razón de su expresión o
identidad de género, el Tribunal concluyó que el Estado era responsable por una
violación a los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la libertad
personal, a la privacidad, a la libertad de expresión, y al nombre (artículos 3, 7, 11,
13, y 18 de la Convención Americana), y que incumplió con la obligación establecida
en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer en su perjuicio.
Por otra parte, su muerte no fue investigada con la debida diligencia, por lo que se
concluyó que se habían vulnerado los derechos a las garantías al debido proceso y a
la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención), y a la obligación establecida
en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández. Por
último, el Tribunal declaró que se había violado el derecho a la integridad personal de
las familiares de Vicky Hernández por las consecuencias que para ellas tuvo su muerte,
y porque las circunstancias de la misma siguen sin haberse esclarecido. El Estado
reconoció parcialmente su responsabilidad por la vulneración a los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana.
I. Hechos
La Corte recordó que los hechos del caso tuvieron lugar en un un contexto de violencia
y discriminación contra las personas LGTBI. En ese marco, las mujeres trans
trabajadoras sexuales eran víctimas de episodios de violencia letal y no letal que

*
Integrada por la jueza y jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire,
Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Humberto Antonio Sierra
Porto, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez.

  • 2 –
    involucraban principalmente a agentes policiales, hechos que en mayor parte siguen
    en la impunidad.
    Los hechos particulares ocurrieron en la ciudad de San Pedro Sula, y están
    relacionados con Vicky Hernández quien era una mujer trans que era trabajadora
    sexual y reconocida activista dentro del “Colectivo Unidad Color Rosa”, el cual defiende
    los derechos humanos de las personas trans en Honduras.
    En la noche del 28 de junio de 2009 se declaró un toque de queda en el contexto del
    golpe de Estado ocurrido en Honduras ese mismo día. Esa noche, Vicky Hernández se
    encontraba con dos compañeras en la calle, cuando una patrulla de policía habría
    intentado arrestarlas. Las tres mujeres huyeron y se perdieron de vista.
    El 29 de junio de 2009, agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal
    recibieron una comunicación sobre el hallazgo del cuerpo de Vicky Hernández. Se
    concluyó como causa aparente de la muerte una laceración cerebral por perforación
    de arma de fuego.
    A partir de estos hechos, las autoridades emprendieron algunas diligencias de
    investigación para determinar las circunstancias que rodearon la muerte de Vicky
    Hernández. A pesar de ello, hasta el momento, las investigaciones no han llegado a
    ningún resultado concreto y los hechos del caso permanecen en la impunidad.
    II. Fondo
  1. Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no
    discriminación
    La Corte recordó que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de
    discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones
    a sus derechos fundamentales y que la orientación sexual, la identidad de género o la
    expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención
    Americana. En consecuencia, el Estado no puede actuar de forma discriminatoria en
    contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género
    y/o su expresión de género.
    Asimismo, la Corte indicó que la violencia contra las personas LGBTI tiene un fin
    simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión
    o de subordinación. La violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como
    efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
    derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha
    discriminación.
  2. Los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la
    Convención Americana)
    En el presente caso, el Tribunal constató que existían varios indicios de la participación
    de agentes estatales que apuntan a una responsabilidad del Estado por una violación
    al derecho a la vida y a la integridad de Vicky Hernández. A lo anterior se suma un
    contexto de violencia contra las personas LGBTI, y en particular contra las mujeres
    trans trabajadoras sexuales.
    La Corte se refirió en particular a los siguientes indicios: a) Vicky Hernández fue
    asesinada cuando existía un toque de queda con una fuerte presencia militar y policial
    que tenían un control y una presencia exclusiva en las calles; b) existía un contexto
  • 3 –
    general de violencia contra las personas LGTBI en Honduras, y en particular contra las
    mujeres trans que también son trabajadoras sexuales; c) en el marco de ese contexto
    se ha asociado a la Policía con hechos de violencia en contra de las personas LGTBI y
    contra mujeres trans que son trabajadoras sexuales; d) para la fecha de la muerte de
    Vicky y el golpe de Estado, se empezó a registrar un incremento alarmante de muertes
    asociadas a la identidad y expresión de género de las víctimas; e) Vicky Hernández
    habría sido agredida en múltiples oportunidades por policías mientras se encontraba
    trabajando; f) existen testimonios indirectos indicando que la noche previa al
    descubrimiento del cuerpo sin vida de Vicky Hernández, una patrulla de la policía
    habría intentado arrestarla junto con dos otras compañeras que la perdieron de vista
    mientras se daban a la fuga; g) existe un contexto de impunidad frente a los hechos
    de violencia contra las mujeres trans, y h) las investigaciones por los hechos del caso
    han sido inadecuadas para determinar lo ocurrido así como las responsabilidades
    correspondientes. Este último punto ha sido expresamente reconocido por el Estado
    en el marco del proceso ante la Corte.
    El Tribunal concluyó que existían indicios suficientes como para afirmar que el Estado
    hondureño era responsable por una violación al derecho a la vida, contenido en el
    artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del
    mismo instrumento, en perjuicio de Vicky Hernández.
    Por otra parte, la Corte entiendió que, por las circunstancias en las que acaecieron los
    hechos que culminaron con la muerte de Vicky Hernández, ésta debe haber
    experimentado dolor y angustia en los momentos previos a su homicidio, lo cual
    permite razonablemente inferir que impactaron su integridad física y moral en los
    términos del artículo 5.1 de la Convención Americana.
  1. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y
    25 de la Convención Americana)
    La Corte recordó que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional
    por cuanto las autoridades no efectuaron la debida investigación por el homicidio de
    Vicky Hernández. Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal constató que, en el
    desarrollo de las investigaciones, no se tuvieron en consideración los siguientes
    elementos: a) el contexto de discriminación y violencia policial en contra de personas
    LGBTI, y particularmente contra las mujeres trans trabajadoras sexuales; b) los
    elementos que indicaban que el hecho podría estar vinculado con la identidad de
    género de la víctima, con la circunstancia de que ella era una mujer trans trabajadora
    sexual, o con su actividad en defensa de las mujeres trans; c) una eventual
    participación de agentes estatales, y d) los indicios que apuntaban a una posible
    agresión o violencia sexual que podría haber sufrido Vicky Hernández.
    Por todos esos motivos, la Corte consideró que se habían vulnerado los artículos 8.1 y
    25 de la Convención en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández.
  2. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal,
    a la vida privada, a la libertad de expresión, al nombre y a la igualdad y no
    discriminación en perjuicio de Vicky Hernández (artículos 3, 7, 11, 13, 18 y 24
    de la Convención Americana)
    La Corte recordó que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su
    identidad sexual y de género se encuentra protegido por la Convención Americana a
    través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad
    (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de
  • 4 –
    la personalidad jurídica (artículo 3), a la libertad de expresión (artículo 13) y el derecho
    al nombre (artículo 18).
    En el presente caso, el Tribunal constató que la vulneración a los derechos al
    reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad, a la vida privada, a la libertad
    de expresión, al nombre, a la igualdad y no discriminación, y en términos más
    generales, del derecho a la identidad de género en perjuicio de Vicky Hernández tuvo
    lugar en tres momentos diferentes: a) como consecuencia del homicidio de Vicky
    Hernández; b) en el marco de las investigaciones relacionadas con ese homicidio, y c)
    en el marco jurídico general del Estado de Honduras que no reconocía la identidad de
    género de Vicky Hernández.
    En relación con el primer punto, el Tribunal notó que existen fuertes indicios que
    apuntan al hecho que la muerte y los hechos de violencia en contra de Vicky Hernández
    se produjeron por motivos de género y/o en razón de su expresión de género o de su
    identidad de género. La Corte indicó que en las circunstancias particulares de este
    caso, necesariamente la determinación de la responsabilidad del Estado por una
    alegada violación al derecho a la identidad de género, debe derivarse, entre otras
    consideraciones, de una responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la
    vida de Vicky Hernández puesto que su muerte se produjo precisamente en razón de
    la forma en que ella expresaba su identidad de género.
    A lo anterior, se suma el hecho que en el marco de las diligencias de investigación, se
    hizo caso omiso de su identidad de género auto-percibida, y no se siguieron las lógicas
    de investigación de acuerdo a las cuales se podría haber analizado su muerte como
    una posible manifestación de violencia de género y discriminación debido a su
    identidad trans femenina. Además, el hecho de que Vicky Hernández no tuviera la
    oportunidad de reflejar su identidad de género y su nombre elegido en su documento
    de identidad, de conformidad con su género auto-percibido, impactó probablemente
    de manera significativa en las investigaciones. Del mismo modo, esa falta de
    reconocimiento de su identidad de género auto-percibida, pudo, de forma más amplia,
    fomentar una forma de discriminación y de exclusión social por expresar dicha
    identidad.
    Por todas las consideraciones anteriores y dada la íntima relación que se presenta en
    este caso, entre, por una parte, los derechos a las garantías judiciales y a la protección
    judicial, y por otra parte, el derecho identidad de género y a la expresión de género,
    la Corte encontró que el Estado es también responsable por la violación al deber de
    garantizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad
    personal, a la vida privada, a la libertad de expresión, y al nombre contenidos en los
    artículos 3, 7, 11, 13 y 18 de la Convención Americana, en relación con los artículos
    1.1, 24, 8 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicky Hernández.
  1. Derecho a una vida libre de Violencia (Convención Interamericana para
    Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer)
    La Corte estimó que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para
    Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a
    situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.
    En lo que se refiere a los hechos de los cuales fue víctima Vicky Hernández, el Tribunal
    tomó en consideraciones que el Estado fue encontrado responsable por una
    vulneración a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de Vicky
    Hernández y que esos los hechos de violencia que culminaron en su muerte se
    produjeron en razón de su identidad de género de mujer trans. A lo anterior se suma
  • 5 –
    el hecho que en el desarrollo de las investigaciones, no se tomaron en consideración
    las particularidades que conlleva un hecho de violencia con la identidad de género de
    la víctima, lo cual resultó en la vulneración de las obligaciones reforzadas del Estado
    de investigar estos hechos.
    Adicionalmente a lo anterior, la Corte constató que, en este caso, era muy relevante
    el hecho de que Vicky Hernández era una mujer trans trabajadora sexual, que vivía
    con VIH, y desarrollaba una actividad en defensa de los derechos de las mujeres trans.
    Estas características pusieron a Vicky Hernández en una posición de particular
    vulnerabilidad en donde confluyeron en forma interseccional múltiples factores de
    discriminación.
    Por esos motivos, interpretando el artículo 7 de la Convención Interamericana para
    Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en conjunto con sus
    artículos 1 y 9, el Tribunal encontró que el Estado era también responsable por el
    incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7.a de ese instrumento
    en perjuicio de Vicky Hernández, por el hecho de su muerte, y en el artículo 7.b del
    mismo instrumento, en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández, por no haber
    investigado adecuadamente con la debida diligencia estricta requerida y libre de
    estereotipos de género, los hechos que llevaron a su muerte.
  1. Derecho a la integridad personal de las familiares de Vicky Hernández (artículo
    5 de la Convención Americana)
    La Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la
    integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las
    familiares de Vicky Hernández, por el sufrimiento que les causó su muerte, la situación
    permanente de discriminación de la cual ella era objeto, y la situación de impunidad
    en la cual se encuentra ese homicidio.
    III. Reparaciones
    La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de
    reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación: i) publicar la
    Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; ii) promover y continuar las
    investigaciones sobre el homicidio de Vicky Hernández; iii) realizar un acto público de
    reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) otorgar una beca de estudio a
    Argelia Johana Reyes Ríos, sobrina de Vicky Hernández; v) realizar un audiovisual
    documental sobre la situación de discriminación y violencia que experimentan las
    mujeres trans en Honduras; vi) crear una beca educativa “Vicky Hernández” para
    mujeres trans; vii) crear e implementar un plan de capacitación permanente para
    agentes de los cuerpos de seguridad del Estado; viii) adoptar un procedimiento para
    el reconocimiento de la identidad de género que permita a las personas adecuar sus
    datos de identidad, en los documentos de identidad y en los registros públicos de
    conformidad con su identidad de género auto-percibida; ix) adoptar un protocolo de
    investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de
    personas LGBTI víctimas de violencia; x) diseñar e implementar un sistema de
    recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas
    LGBTI, y xi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de
    indemnizaciones y costas y gastos.
    La Jueza Elizabeth Odio Benito y el Juez Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la Corte
    sus votos individuales disidentes. El Juez Patricio Pazmiño Freire dio a conocer a la
    Corte su voto individual concurrente.
  • 6 –
    La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
    atribuciones y en complimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado
    haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


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M. Torres
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